PLURALISMO JURÍDICO COMO ENFOQUE PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS CULTURALES INDÍGENAS

Martha Jannete Martínez-Camacho[1]

Resumen: En las últimas décadas hemos presenciado innumerables luchas sociales alrededor del mundo. En el caso de México, una que ha generado gran impacto y atención internacional fue la del Ejercito Zapatista de Liberación Nacional (ezln), surgido en Chiapas en 1994. Esta lucha de 30 años ha ocasionado importantes cambios no sólo en la región de Chiapas sino en todo el país. La lucha por su territorio y la preservación de su cultura ha gestado un sinnúmero de acuerdos, propuestas y reformas constitucionales, generación de leyes, nuevas teorías y paradigmas en la aplicación de las leyes para salvaguardar y respetar derechos culturales de pueblos originarios.

Sin embargo, al positivizar la legislación en los sistemas normativos ordinarios, se deja de lado el sistema jurídico especial indígena, el que confluye con la cosmovisión, usos y costumbres que caracterizan a cada pueblo o comunidad de acuerdo con sus propias necesidades. La falta de reconocimiento al sistema normativo especial indígena vulnera derechos humanos, por lo que esas omisiones legislativas son una limitante y es en esa brecha en la que el pluralismo jurídico funge como una alternativa. De inmediato surge el siguiente cuestionamiento: ¿el pluralismo jurídico es una herramienta que garantiza el acceso efectivo a la protección de derechos culturales de pueblos y comunidades indígenas? Para dar respueta a esta pregunta se realizó una revisión de tratados internacionales y marcos normativos mexicanos, para analizar avances y omisiones ante la obligatoriedad que tiene el Estado con los pueblos originarios para respetar su calidad como sujetos de derecho público.

Palabras clave: ezln, pluralismo jurídico, sistemas normativos especiales, derechos culturales indígenas, movimientos sociales.

De acuerdo con Parra (2002), el final del siglo xx y el comienzo del nuevo siglo han estado marcados por la caída del muro de Berlín, el fin de la experiencia soviética y el cese de la Guerra Fría. Estos hechos han parecido indicar que hay un solo futuro posible: la expansión incesante del neoliberalismo y de su implacable proceso de exclusión. Sin embargo, junto a este quiebre de las viejas utopías, se vienen dando nuevos modos de resistencia que no sólo dan cuenta de la renovación permanente de las luchas sociales, sino que también evidencian las contradicciones inherentes al sistema capitalista y los límites del propio paradigma neoliberal.

Uno de estos modos de resistencia proviene del movimiento indígena que Argueta (1991) define como la expresión de un sector social que no sólo se ha negado a desaparecer a través de los siglos, sino que ahora exige recuperar sus recursos, recrear su cultura preservando lenguas y costumbres, y participar políticamente en la planeación del futuro.

Galán (2022) indica que el levantamiento armado del 1 de enero de 1994, con el que irrumpió el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (ezln) en el estado de Chiapas, como parte del movimiento indígena, provocó la solidaridad mundial y las primeras grandes manifestaciones multitudinarias, principalmente en Ciudad de México, en varias capitales de los estados del país y en muchos otros lugares del planeta, lo que obligó al gobierno de Carlos Salinas de Gortari a abrir canales de negociación. Este fue el primer espacio alrededor del cual las expresiones contraculturales fueron arropando al movimiento zapatista. Por ejemplo, en las grandes ciudades mexicanas, estudiantes, profesores y organizaciones sociales retomaron antiguas consignas de izquierda y las adaptaron para solidarizarse con el levantamiento zapatista.

Harvey (2000) menciona algunas de las causas de la rebelión: la crisis ecológica, la carencia de tierras productivas, el agotamiento de fuentes de ingreso no agrícolas, la reorganización política y religiosa de las comunidades indígenas desde la década de 1960, las reformas constitucionales relativas a la reforma agraria, así como la firma del Tratado de Libre Comercio (tlc). Este autor considera que las anteriores causas provocaron la rearticulación de las identidades étnicas con los discursos políticos emancipatorios y que la sociedad rural finalmente se desintegró bajo el impacto de la crisis económica y las reformas neoliberales. En consecuencia, el conflicto armado derivó, entre otros aspectos, en los acuerdos de San Andrés Larráinzar, en materia de derechos y cultura indígenas en 1996 y en la reforma constitucional en materia de derechos y cultura indígena en 2001. Es aquí donde se describe un verdadero reconocimiento de sus derechos, lo que generó una posibilidad concisa de protección (Arias y Rodríguez, 2015).

Sin embargo, para Mata (2020) es posible sostener que las exigencias de los pueblos indígenas vertidas en los Acuerdos de San Andrés Larráinzar no han sido atendidas y, consecuentemente, no podemos hablar de justicia social. A su vez, Montemayor (2009) indica que el comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial precisó que el Gobierno de México “no respetó los acuerdos de San Andrés e ignora el convenio 169 de la oit referente a la protección del trabajador indígena”. Al no cumplir con estos acuerdos y ante la obligatoriedad constitucional asumidas por el Estado mexicano, en 2001 se concretó la reforma constitucional en materia de derechos de los pueblos indígenas, modificando los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 18 y 115 de la Constitución.

Los zapatistas siempre han hecho un amplio uso de recursos y expresiones culturales para comunicar sus luchas. En los últimos diez años han organizado un gran número de eventos culturales que se orientan precisamente hacia el exterior de las comunidades, lo que les permite dar a conocer sus luchas y establecer lazos con otras luchas similares en el mundo (De Parres y Cozzolino, 2023). En ese sentido, Hernández (2007, p. 103) establece que el ezln plantea la posibilidad de “comprometer al gobierno a resolver, si capaz fuera, la crisis política a la que la falta de democracia y justicia ha conducido; o a demandarle que abra los espacios necesarios para que todas las fuerzas políticas y sociales puedan contribuir en la construcción de una alternativa al sistema político”. Por ello, se debe de valorar la importancia que tuvo el ezln como parteaguas político, ya que replanteó las exigencias indígenas y exhibió carencias económicas, políticas, sociales y culturales.

En otro orden de ideas, la reforma constitucional de 2001 y el refuerzo que provocó la reforma de 2011 en materia de derechos humanos transformaron el papel de los pueblos originarios en México al serles reconocidos y positivizados sus derechos, así como la obligación del Estado mexicano para salvaguardarlos, puntualizando en las pautas que tienen los pueblos indígenas para generar sus propios mecanismos de resolución de conflictos, el resguardo de sus usos y costumbres, y con ello no violentar el derecho de libre determinación que los caracteriza, acciones que transformaron el modelo jurídico de nuestro país. En concordancia con la autoadscripción y el principio de libre determinación, la implementación de sistemas sui generis adecuados deben tomar en cuenta la cosmovisión que tienen cargada los pueblos y comunidades indígenas para que ellos sean los principales actores que salvaguarden su identidad y exijan a las instituciones protección y certeza jurídicas para que motiven su desarrollo económico, social, cultural, político y ambiental.

Es en la protección sui generis y de derechos colectivos donde debemos centrar nuestra atención, pues es aquí donde partiríamos para empezar a salvaguardar derechos culturales: los mismos habitantes de la comunidad indígena, a través de su libre determinación, deben generar un sistema normativo centrado en sus usos y costumbres, y avalado por las autoridades indígenas competentes, forjando con ello un paso para el resguardo de derechos culturales.

En ese sentido, el pluralismo jurídico se debe considerar como una herramienta legal para la protección de derechos culturales, toda vez que es en el corazón de las comunidades y en sus usos y costumbres, en los que la resolución de conflictos se presenta de forma extrajudicial, prevaleciendo la cohesión social antes de que la problemática escale a instancias con consecuencias legales sesgadas para una de las partes.

1. Pluralismo jurídico como herramienta de protección

Desde 1992 México se ha definido como una nación única e indivisible con una composición pluricultural. Previamente a ello, las menciones a la igualdad, equidad o cualquier otro término similar eran prácticamente ausentes (Herrera, 2018). Las razones de esta reforma se encuentran en ratificación y entrada a pactos, convenios y tratados como lo son el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (pidesc), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDCYP), el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales, el tlc, los “Acuerdos de San Andrés” y la posterior aprobación de lo se denominó la “Ley Indígena” (Herrera, 2018; Krotz, 2001). Todas estas reformas, políticas y legislativas, nos hablan de un proceso de reconocimiento como plurales, pero en el que no se sabe qué tan plurales podemos ser o debíamos de ser (Herrera, 2018).

Como parte de esta composición pluricultural encontramos el pluralismo jurídico. De acuerdo con Rengifo et al. (2013) es una teoría más comprensiva e intenta, superando el monismo jurídico, construir un sistema jurídico acorde con las dinámicas sociales propias de cada comunidad, buscando preservar las diversidades étnicas y culturales, coexistiendo con otras normatividades. Bobbio (2005), sobre el pluralismo jurídico, señala que el Estado no es el único centro productor de normas jurídicas, sino también el producido por los grupos sociales diferentes al Estado, siempre y cuando determinen sus fines propios, establezcan los medios para llegar a esos fines, distribuyan funciones específicas de los individuos que componen el grupo para que cada uno colabore, a través de los medios previstos, para el logro del fin.

Díaz y Antúnez (2016) explican que el pluralismo jurídico parte de la necesidad de una interpretación pluricultural de las leyes, es decir, del reconocimiento de diferentes funciones, contextos y fines sociales de las normas jurídicas. Según estos autores, el pluralismo jurídico refleja una aplicación de la pluriculturalidad oficial, incorporando el sistema basado en el reconocimiento e inclusión indígena a la estructura legal, sin hacer transformaciones, en término de otro sistema no-indígena. Para Díaz y Antúnez (2016) no se crea nada nuevo, sólo se reconoce lo ya existente, y en la búsqueda del respeto a la diversidad, es que se integra el Estado con la nación, encontrando vías de comunicación entre el derecho indígena y el derecho oficial, que no signifique la subordinación de uno a otro, sino por el contrario, la coexistencia armónica de múltiples sistemas jurídicos en un mismo ámbito, en donde uno de los pilares de genuinas democracias deliberativas sea el diálogo comprometido de los distintos actores que la componen.

En ese sentido, el pluralismo jurídico es idóneo, ya que permite la coexistencia de dos o más sistemas normativos en el marco de un Estado pluricultural, de modo que ninguno se imponga sobre el otro, debiendo darse en un contexto de diálogo, coordinación y de establecimiento de reglas, principios y mecanismos de resolución de conflictos en sus distintos ámbitos de validez.

2. El Estado ante el pluralismo jurídico

No perdamos de vista que por las condiciones a las que es sometida una persona indígena desde su nacimiento, se ve orillada a desplazarse de su lugar de origen, teniendo que migrar y llegar a la urbe más próxima con la finalidad de buscar un sustento económico y encontrar una mejor calidad de vida, lo que hace que determinado número de indígenas se establezcan en las ciudades, en donde son discriminados por su lengua, su vestimenta, sus costumbres, su forma de hablar o expresarse, dejando de lado que son desplazados étnicos, ya que el Estado no fue capaz de garantizar y respetar sus derechos humanos en su lugar de origen.

En esas condiciones, si las personas indígenas se ven en la necesidad de acercarse a los órganos que imparten justicia, el sistema normativo ordinario que les aplica les es totalmente ajeno, pues el Estado no puede garantizarles de primera mano que les sea impartida justicia en su lengua, ya que carece de intérpretes acreditados de las 68 lenguas indígenas, de conformidad con el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (INALI), lo que se convierte en una falla en el acceso a la justicia y el debido proceso.

El protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (2014) define la autoadscripción como:

el acto voluntario de personas o comunidades que, teniendo un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otro tipo, deciden identificarse como miembros de un pueblo indígena reconocido por el Estado nacional.

 Asimismo, a través de la Jurisprudencia 1a./J. 57/2022 (11a.) señala:

La autoadscripción indígena se basa en la conciencia de identidad, por lo cual no es necesario demostrarla a través de documentos oficiales o que exista un registro o reconocimiento previo de las autoridades.  

Por consiguiente, si una persona se autoadscribe como persona indígena, debe ser oída, escuchada y juzgada de conformidad con el sistema normativo sui generis, desde su cosmovisión y con un enfoque de pluralismo jurídico. También debe tomarse en cuenta que los derechos indígenas son colectivos y no individuales, por lo que los derechos que las personas pueden gozar en lo individual por ser indígenas, parten de la colectividad a la que pertenecen.

Para comprender la magnitud del problema que enfrenta una persona que se autoadscribe como indígena al enfrentarse al sistema judicial, es revelador que, de acuerdo con datos del Inegi (2023), a nivel nacional existen 3,624 agencias o fiscalías del ministerio público adscritas al fuero común especializadas en diversos delitos, de las que únicamente 19 Agencias del Ministerio Público están especializadas en atención a personas indígenas. Esta situación es preocupante por diversos factores que se presentan por el simple hecho de presentar una denuncia (traslados a la unidad especializada, tiempo, distancia, recursos económicos, celeridad en los trámites, etc.), sumado a la poca o nula difusión de estos sitios, lo que genera un desconocimiento por parte de los usuarios para recibir atención precisa y contundente ante la problemática que enfrentan.

El Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, en su informe para México (2003), refirió lo siguiente:

Los pueblos indígenas reclaman decidida y persistente el reconocimiento de sus culturas y sistemas jurídicos consuetudinarios en la administración de la justicia. Se ha señalado que el no reconocimiento de los usos y leyes consuetudinarias autóctonas es indicio de la existencia de violaciones de derechos humanos que llevan a abusos en el sistema de administración de justicia. El no reconocimiento del derecho indígena forma parte de la negación de las identidades, sociedades y culturas indígenas por parte de los Estados coloniales y poscoloniales, y es una de las dificultades con que tropiezan los Estados modernos para reconocer su propia identidad multicultural. En muchos países la concepción monista del derecho nacional impide el debido reconocimiento de las tradiciones jurídicas plurales y conduce a la subordinación de los sistemas jurídicos consuetudinarios a una sola norma jurídica oficial. En esas circunstancias, las tradiciones jurídicas no oficiales apenas han sobrevivido o se han hecho clandestinas. Aunque en los tribunales se ofrece seguridad jurídica en el marco de un solo sistema judicial oficial, los pueblos indígenas, cuyo propio concepto de legalidad se ignora, sufren inseguridad jurídica en el sistema oficial y sus prácticas jurídicas suelen ser criminalizadas. En vista de la discriminación que existe en los sistemas judiciales nacionales, no es de extrañar que muchos pueblos indígenas desconfíen de éstos y que reivindiquen un mayor control de los asuntos familiares, civiles y penales. Ello refleja diversas cuestiones relativas al autogobierno y a la libre determinación [...]

Como resultado, la poca o nula homologación entre sistemas normativos deriva en violación a derechos humanos por omisiones legislativas y se continúa perpetuando la negación de la existencia de derechos colectivos.

3. Avances y omisiones legislativas para el pluralismo jurídico

Jorge González Galván refiere en El Estado, los indígenas y el derecho, que la base jurídica para el respeto al patrimonio cultural de los grupos indígenas se desplanta en dos cimientos: los instrumentos internacionales y su incorporación en la legislación mexicana (citado en Brokmann, 2016). En recientes avances, se han visto esfuerzos a nivel internacional con la aprobación del Tratado sobre la propiedad intelectual, los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales asociados, emitido por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y suscrito en el marco de la conferencia diplomática celebrada en Ginebra, Suiza, en mayo de 2024, que se encuentra en proceso de entrar en vigor y el cual contempla, entre otras, disposiciones para la divulgación obligatoria de recursos genéticos y conocimientos tradicionales de pueblos y comunidades indígenas, dentro del régimen internacional de patentes.

A nivel nacional, en el ámbito federal, se ha avanzado con la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación en enero de 2022, el cual amplía el panorama de protección a los derechos sobre el patrimonio cultural de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, al crear el Sistema de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas.

No obstante, en los últimos años, a nivel estatal y municipal, no se ha generado suficiente material legislativo referente a la protección de derechos culturales pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, siendo omisos en expedir marcos normativos que contemplen contextos actuales.

En concordancia con lo antes referido, se encontró la siguiente legislación correspondiente a los estados de Chiapas, Oaxaca, Veracruz, Yucatán y Puebla:

Coincide que los Congresos estatales incurren en omisiones legislativas, pues no respetan el derecho a la libre determinación y no se encuentran generando mecanismos que validen las decisiones emitidas por las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas en ejercicio de la jurisdicción indígena, de conformidad con los siguientes dispositivos legales:

 1.   Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1917):

Artículo 2. La Nación Mexicana es única e indivisible. A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

[…]

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

[…]

VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.

Lamas y Leos (2023) precisan que las disposiciones que están en este artículo se rediseñaron íntegramente para dar cabida al nuevo derecho constitucional indígena y al aparente nuevo modelo de pluralismo jurídico mexicano.

2.   Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (1989):

Artículo 2.

1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

2. Esta acción deberá incluir medidas:

a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;

b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;

c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias

socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.

[…]

Artículo 4.

1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.

[…]

Artículo 12.

Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, Intérpretes u otros medios eficaces.”

3. Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007):

“Artículo 4

Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.

Es por ello que, derivado de los dispositivos legales antes mencionados, existe una obligación intrínseca de las entidades federativas –constitucional y convencional–, como primer apartado, para dictar en sus normas secundarias procedimientos eficaces en los que, individual o colectivamente, los pueblos y comunidades indígenas obtengan medios reales y efectivos para afirmar que ciertos hechos o conflictos no son competencia del sistema normativo ordinario, sino de una jurisdicción indígena especial, en la que estarán facultadas las autoridades locales para la impartición de justicia de acuerdo con sus propios procedimientos, usos y costumbres, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a los tratados internacionales; y como segundo apartado, el derecho de las personas que se autoadscriben a determinado pueblo o comunidad, para ser juzgadas según lo que establece su propia cultura. Esto permite que confluyan ambos sistemas normativos, pasando de un positivismo jurídico a un verdadero pluralismo jurídico.

La Ley de Amparo (2013) amplió la procedencia del juicio de amparo para incluir omisiones de autoridad que puedan vulnerar los derechos humanos, tal como se expresa en:

Artículo 107. El amparo indirecto procede:

[…]

II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; 

Los órganos jurisdiccionales deben velar por el principio de supremacía constitucional ante la actitud pasiva de los órganos legislativos, ya que implica el reconocimiento de la pluriculturalidad que diferencia a nuestra nación, así como la vigencia de un sistema normativo ordinario que implica dispositivos jurídicos nacionales e internacionales, y otro sistema normativo indígena especial formado por usos y costumbres de cada pueblo.

Ante la ausencia de esos dispositivos jurídicos, se permea el reconocimiento de leyes sui generis, así como su derecho humano a ejercer libremente su jurisdicción y obtener la validación de sus resoluciones ante ciertos conflictos que se desarrollan en el contexto de sus comunidades o pueblos.

Englobando lo anterior, es necesario retomar lo que Mercado y González (2009, pp. 26) refieren a lo que el ezln puso en práctica con las “Juntas de Buen Gobierno bajo el lema: “Aquí el pueblo manda y el gobierno obedece”. Construyéndose como espacios donde la ciudadanía interactúa bajo los usos y costumbres indígenas, pero a su vez se respetan los preceptos democrático-liberales de igualdad, libertad y justicia”. Se trata sobre un punto de equilibrio entre el sistema normativo ordinario y el especial, y que estos confluyan en la misma sintonía, sin que uno rebase al otro.

Conclusiones

Para finalizar, es innegable la participación del ezln, pues con sus acciones transformaron el modelo jurídico de nuestro país: al ser reconocidos y positivizados derechos de pueblos originarios, obligó al Estado mexicano a velar por ellos, puntualizó en las pautas que tienen los pueblos indígenas para generar sus propios mecanismos de resolución de conflictos, así como el resguardo de sus usos y costumbres y el derecho de libre determinación que los caracteriza. Consideramos que el pluralismo jurídico es una herramienta que sí garantizaría el acceso efectivo a la protección de derechos culturales de pueblos y comunidades indígenas, toda vez que la salvaguarda empezaría desde su propia comunidad, en la que los mismos habitantes harían valer ese respeto a sus usos y costumbres, evitando que el Estado mexicano menoscabe sus derechos humanos, en este caso derechos culturales, acciones que garantizan un marco jurídico válido desde su cosmovisión, pudiendo ser más equilibrada la impartición de justicia. El hecho de que se les reconozcan las formas que utilizan para resolver conflictos, los dota de empoderamiento y se visibilizan sus problemáticas, volviéndose protagonistas en sus propios contextos ante los ojos de los externos.

Se necesitan reforzar y vincular los sistemas normativos ordinarios con los sistemas normativos especiales, pues son sui generis a cada pueblo indígena, ya que dada esa pluralidad que existe en cuanto a territorio, lengua, vestimenta, tradiciones, danzas y un largo etcétera, el bagaje de protección se vuelve tan general, sin voltear a ver las particularidades que caracterizan y distinguen a cada pueblo y comunidad indígena. El Estado mexicano debe difundir y poner en práctica mecanismos alternativos para la protección de derechos culturales, con la finalidad de que pueblos y comunidades indígenas hagan uso del sistema normativo ordinario, acercando con ello la impartición de justicia a los adscritos. Por ello, la lucha sigue 

Referencias

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[1] Abogada y Consultora Jurídica por la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, Maestra en Derechos Humanos por la Universidad Iberoamericana Puebla. Su línea de investigación versa en propiedad intelectual, pueblos indígenas y derechos humanos. En el ámbito laboral se ha desempeñado en diversas instituciones gubernamentales, asociaciones civiles y cooperativas vinculadas con personas y comunidades indígenas.

Contacto: abog.mjmc@gmail.com. orcid: https://orcid.org/0009-0003-1040-2847.

Martha Jannete Martínez-Camacho

Abogada y Consultora Jurídica por la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, Maestra en Derechos Humanos por la Universidad Iberoamericana Puebla. Su línea de investigación versa en propiedad intelectual, pueblos indígenas y derechos humanos. En el ámbito laboral se ha desempeñado en diversas instituciones gubernamentales, asociaciones civiles y cooperativas vinculadas con personas y comunidades indígenas.

Contacto: abog.mjmc@gmail.com. orcid: https://orcid.org/0009-0003-1040-2847.

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