Atavismos de otrora que ya no deberían de ser patentes en la democracia: la impotencia del actual modelo de constitucionalismo
Introducción
Desde el surgimiento del constitucionalismo clásico se consideró por parte de los grandes juristas de otrora que el único acto auténticamente soberano era el de dictar una constitución. Se creía que el pueblo, al ser soberano, podía dictar la constitución que le plazca sin limitante alguno. Por ejemplo, Rousseau pregonó que “la voluntad general es siempre recta y tiende siempre a la utilidad pública” (Rousseau, 2003, p. 60).
Por lo tanto, en Europa ha imperado el atavismo de que, en todo tiempo y momento, todo pueblo o nación, toda sociedad humana, estuvo regida siempre por una constitución. La cual, al emitirse como un acto volitivo, en el ejercicio soberano de la mayoría, debía considerarse como una norma fundamental que tenía que obedecerse sí o sí, so pena de que la nación pasara por alguna guerra civil o revolución. Al respecto, Lasalle argumentó en su célebre conferencia de 1862 que “todo país tiene, y ha tenido siempre, en todos los momentos de su historia, una constitución real y verdadera. Lo específico de los tiempos modernos no son las constituciones reales y efectivas, sino las constituciones escritas, las hojas de papel” (Lasalle, 2013, p. 68). Dichas ideas se extendieron hacia el constitucionalismo americano, verbigracia, en México, Rabasa, consideraba que “al formar la constitución, el pueblo, ejerciendo el acto único de plena soberanía, concurre todo a fijar las reglas a que quiere someter la vida nacional”, agregando dicho autor de otrora que el gobierno debía limitarse a “oír y respetar la opinión pública, que raras veces se equivoca” (Rabasa, 1919, pp. 146 y 147).
En cuanto a la literatura científica moderna se ha considerado como ideas casi sagradas el concepto de la voluntad general y soberanía popular rousseaunianas (García y Rodríguez, 2003). Como se aprecia, existe una idea generalizada desde Europa hasta América, según la cual la decisión tomada por la mayoría, en el ejercicio de la democracia, debe, por lo menos, presumirse de ser siempre la correcta y la obedecible. Al respecto, surge la siguiente interrogante: ¿será válido considerar que la toma de decisiones de la mayoría sea siempre la correcta, buena o justa a la luz de la universalidad de los derechos humanos?
De la posible respuesta a la pregunta planteada surge la idea de repensar el actual modelo de constitucionalismo en sede local, pues pareciera que se ha vuelto impotente a la luz de la universalidad de los derechos humanos. Por lo tanto, este escrito parte de la hipótesis de que no siempre las decisiones tomadas por la mayoría, con base en el ejercicio democrático, serán necesariamente correctas u obedecibles y que, por ende, existe la necesidad de hacer revisión crítica sempiterna a las diversas decisiones democráticas a la luz de las vicisitudes de las sociedades en el tiempo y el espacio. Me refiero a que, considero un atavismo de otrora que ya no tiene justificación actual, pensar que el ejercicio de la soberanía y de la democracia no pueda tener limitantes, y que la mayoría pueda dictar una constitución, producir leyes, suscribir y aprobar tratados internacionales y, en general, tomar las decisiones políticas y materiales que les plazca, pues, en efecto, la limitante de toda creación de normas, ordinaria o constitucional, son los derechos humanos. Esto es así, pues no por el solo hecho de la toma del poder, derivada de algún conflicto o por una cuestión de carisma puro o de situación (Panebianco, 1982), se puede considerar que las decisiones políticas, en general, tengan contenido democrático sustantivo auténtico (Ferrajoli, 2017), si no guardan armonía con los derechos humanos.
Repensando el constitucionalismo
Expuesto el panorama anterior, considero que el atavismo planteado ya no debería ser, es decir, esa creencia de que el pueblo no puede ser injusto consigo mismo ni con los demás y que es lo correcto considerar la decisión de la mayoría en automático como la correcta. Por el contrario, debería instituirse la creencia de la supremacía de la dignidad humana, la de todos, no sólo la de la élite vencedora, pues deben considerarse también de por medio atravesados y sumados, en dicho ejercicio democrático, a todos “los humanos, los animales y las plantas” (Ferrajoli, 2022, p. 138), así como a las generaciones futuras, por las que la actual también debe tomar en cuenta al momento de emitir una decisión (Ferrajoli, 2022).
Considero que, muchas mentes brillantes y otras menos iluminadas, se han dejado dominar por dicho atavismo desde que surgió el constitucionalismo y hasta la fecha. Ahora bien, el atavismo que señalo no es sólo una preocupación personal, sino que se han dado realidades en las que, derivadas de un supuesto ejercicio democrático, se destruye toda institución y se legitima la injusticia, “no se trata de hipótesis de escuela: es lo que pasó con el fascismo y el nazismo del siglo pasado, que en formas democráticas se apropiaron del poder y luego suprimieron la democracia” (Ferrajoli, 2017, p. 7).
Es que, nos guste o no, el derecho siempre ha sido creado por quien puede hacerlo; por lo tanto, es fácil considerar y entender que cualquier clase política que detente el poder de crear constituciones y normas, en general, habrá de producir el derecho que más le beneficie y plazca. Entonces, en concreto, resulta un absurdo que ya no debería de ser para estos tiempos, considerar que los Estados son todo soberanos y pueden dictar la constitución que les plazca, pues contrario a esa idea está la dignidad de todos los humanos, de todos los seres, incluidos los animales y las plantas, es decir, el ambiente. Por lo tanto, las decisiones de la mayoría deben incluir a las minorías, a los más débiles, a los marginados, a los olvidados y abandonados, en los efectos de la decisión; incluso, desde un punto de vista del desarrollo sustentable, al medio ambiente y todo lo que lo compone, esto a la luz de la universalidad no sólo de los derechos humanos, sino de la dignidad de todos los seres que coexisten en el mismo plantea Tierra. Es absurdo pensar que la decisión jurídica o material tomada por la mayoría habrá de repercutir únicamente en los espacios limítrofes imaginarios de una frontera: es obvio que los efectos de las actuaciones estatales se extienden siempre más allá del Estado.
Por lo tanto, es necesario repensar que, dentro de una constitución, sin importar el tiempo ni el espacio, ni del poder de la mayoría en el supuesto ejercicio de la democracia procedimental, existe un adn o núcleo intocable, el cual se define como aquel “elemento primordial o parte central e inalterable de la constitución” (Vázquez, 2012, p. 157). Es decir, aquella parte que no se puede o no se debe tocar de una norma fundamental, la cual debe quedar fuera del alcance del poder de la mayoría, pues sería disparatado considerar que, en ejercicio de la democracia, se pudiese llegar a modificar una constitución para suprimir principios y valores fundados en la dignidad humana, en el respeto al medio ambiente y, sobre todo, en decisiones que pudiesen atentar contra el ideal de la justicia como valor supremo de todo ordenamiento jurídico.
En este tenor, considero que, derivado de las grandes catástrofes pasadas y actuales, ocasionadas por el ser humano, sean guerras devastadoras sin vencedores auténticos, el cambio climático, la acumulación excesiva de riqueza en unos cuantos y la pobreza extrema para la mayoría, las crisis de salud mundial, la emigración desenfrenada de diversos pueblos a lo largo del planeta, el crimen organizado, la decadencia general de los pueblos, en fin, el egoísmo de unos cuantos para sobreponerse sobre la vida de los muchos, la creencia atávica de que las decisiones de la mayoría son siempre correctas es una falacia y que, en su contra, surge la necesidad de un nuevo modelo de constitucionalismo en dos vertientes. Por una parte, un sistema que ofrezca una rigidez constitucional que impida que la mayoría, derivada de su supuesta potestad soberana y en ejercicio de la democracia, destruya la democracia misma y, por otro lado, una vertiente de constitucionalismo que tienda a ascender más allá del estado local, uno de sede supranacional, esto último con base en el principio de la crisis de las soberanías nacionales. Con respecto a este último punto, la nueva doctrina neoconstitucionalista defendida en América Latina por Rodolfo Luis Vigo, pero criticada en Europa por Atienza y García Amado, ha establecido como principio fundamental considerar que el actual constitucionalismo está regido por el principio de las crisis de las soberanías nacionales. Al respecto, el iusfilósofo argentino argumenta que “apelar a conexiones conceptuales, esenciales y necesarias entre Derecho y moral implica la necesidad de controlar toda juridicidad, incluida la de la constitución, en orden a establecer su validez o invalidez” Vigo, 2016, p. 251). Esto es, partiendo del entendimiento de una teoría general del derecho que acepte la reconexión entre la moral y el derecho, apartada de una mera concepción formalista, positivista, de corte kelseniana, tenemos que toda cuestión jurídica, o sea, toda juridicidad, puede y debe ser objeto de control de moralidad para poder establecer su validez o invalidez. Por lo tanto, en el caso de la constitución se habla, en estos tiempos, del control de constitucionalidad de la propia constitución, es decir, del control constitucional sobre las leyes constitucionales con respecto al núcleo intangible de la constitución.
Ferrajoli también ha dedicado las últimas décadas de su vida a desarrollar una teoría del constitucionalismo más allá del Estado, incluso ha elaborado un proyecto de la Constitución de la Tierra en 100 artículos. Su intención es, precisamente, que tal vez en algún futuro lejano, pero no imposible, se desarrolle un nuevo modelo de constitucionalismo capaz de hacer frente a los poderes salvajes, como los ha nombrado, así como a las catástrofes que rebasan la capacidad de los Estados más débiles. Comparto su utópico sueño, es necesario establecer una nueva rigidez constitucional: una que vaya más allá de los simples procedimientos especiales y formalismos para la reforma de una constitución, en general, y garantice una rigidez categórica que impida la supresión o modificación de su parte nuclear. Por lo tanto, considero necesario repensar que el constitucionalismo de sede local resulta impotente y está en crisis: no se trata de imponer, limitar, ni subordinar el ejercicio democrático para las futuras generaciones a un estándar de lo que se considere correcto, bueno o justo, para algunos iusfilósofos actuales, sino de poder alcanzar un estándar mínimo de garantía al bien común que todas los mesías, políticos y mitologías han prometido, y que siempre ha sido intangible para todas las sociedades, pero hoy más que nunca, inalcanzable para los naciones actuales.
Conclusiones
Con el fin de vencer el atavismo de otrora que ya no debería ser planteado en la hipótesis, considero necesario instituir un nuevo nivel de rigidez constitucional, uno que garantice que, sin importar qué tan devastador y profundo sea el poder de la mayoría en el ejercicio de la democracia procedimental, se vuelva imposible destruir el adn de la constitución. Ese núcleo conformado por los principios y valores máximos que dan forma y estructura al orden jurídico de un Estado y que garantizan un estándar mínimo de respeto a la dignidad de las personas y del medio ambiente, así como la observancia del valor máximo que da sentido y balance a toda sociedad humana: “aquel bálsamo para todas las heridas, que se llama justicia” (Calamandrei, 2000, p. 179).
Ahora bien, con respecto a la idea de la necesidad de defender un supuesto núcleo intangible en la constitución, me pregunto, ¿quién soy yo?, ¿qué poder o legitimación tengo para considerar que tal o cual conjunto de principios y valores han de considerarse como intocables sempiternamente dentro del núcleo de una constitución? Me refiero a que el mundo social cambia desenfrenadamente: tiempo, cultura, sociedades, realidades, anhelos, ideales, tristezas y héroes; en fin, todo es relativo y volátil, nada es estable para las sociedades humanas (Rodríguez, 2018). Con sinceridad me pregunto: ¿quién soy yo para tratar de que subsista lo que considero como intangible de una constitución? A veces, idealistas de buen corazón intentan salvar a los que, desde su perspectiva y posición social, consideran débiles y marginados, y no logran sino el efecto contrario (Bidaseca, 2011).
Entonces, ¿quién será el que me preceda en la misma idea, que no es única ni impensada previamente, para tratar de imponer una manera de pensar y vivir el constitucionalismo, por considerarla que pueda o deba ser la más correcta, sin tomar en cuenta las vicisitudes de las sociedades y la relatividad de las culturas, así como los cambios de pensamiento en el tiempo? Bueno, por lo menos, en cuanto a esta línea de pensamiento, he de dejar un jardín de senderos que se bifurquen (Borges, 1944). Al respecto, considero que, después de todo, no soy nadie, sólo un apasionado por defender mi propio concepto del más débil: “No soy nada. Nunca seré nada. No puedo querer ser nada. Aparte de esto, tengo en mí todos los sueños del mundo” (Pessoa, 2017).
Referencias
Bidaseca, K. (2011). “Mujeres blancas buscando salvar a mujeres color café”: desigualdad, colonialismo jurídico y feminismo postcolonial. Andamios. Revista de Investigación Social, 8(17), pp. 61-89. Recuperado de https://www.redalyc.org/pdf/628/62821337004.pdf
Borges, J. (1944). Obras completas 1923-1927. Buenos Aires: Emecé Editores. Recuperado de https://literaturaargentina1unrn.files.wordpress.com/2012/04/borges-jorge-luis- obras-completas.pdf
Calamandrei, P. (2000). El elogio de los jueces escrito por un abogado. México: Oxford.
Ferrajoli, L. (2022). Por una constitución de la Tierra. Madrid: Trotta.
Ferrajoli, L. (2018). Constitucionalismo más allá del estado. Madrid: Trotta.
Ferrajoli, L. (2017). La democracia constitucional. México: Porrúa.
García, M. y Rodríguez, C. (2003). Derecho y sociedad en América Latina: propuesta para la consolidación de los estudios jurídicos críticos. En M. García y C. Rodríguez, eds., Derecho y sociedad en América Latina: un debate sobre los estudios jurídicos críticos. Bogotá: ILSA. Recuperado de https://ilsa.org.co/wp-content/uploads/2022/10/eclvs03-01.pdf
Lasalle, F. (2013). ¿Qué es una constitución? México: Clásicos de Filosofía.
Panebianco, A. (1982). Modelos de partido. España: Alianza. Recuperado de http://campusvirtual.te.gob.mx/Posgrado/MDE/s2/partidos/modelos_panebianco.pdf
Pessoa, F. Tabaquería. Recuperado de https://hablardepoesia.com.ar/2017/06/06/tabaqueria-fernando-pessoa/
Rabasa, E. (1919). El juicio constitucional. París: Vda. De Ch. Bouret.
Rodríguez, N. (2017). De Cuauhtemotzín a las cervecerías, el control oficial del homoerotismo masculino y la construcción estratégica de la geografía disidente. México: El Colegio de México. Recuperado de https://www.scielo.org.mx/pdf/hm/v68n1/2448-6531-hm-68-01- 111.pdf
Rousseau, J. (2003). El contrato social. Madrid: Grandes clásicos universales.
Vázquez Gómez, F. (2012). La defensa del núcleo intangible de la constitución. México: Porrúa.
Vigo, R. (2016). Iusnaturalismo y neoconstitucionalismo. México: Porrúa.
[1] Licenciado en derecho, especialista en el Juicio de Amparo, maestro en Derecho Constitucional y Amparo, todo por Ibero Torreón, doctorando en Investigación Jurídica en Ibero Puebla, profesor de Derecho Procesal Constitucional en la maestría en Derecho de Ibero Tijuana, abogado postulante con ejercicio y residencia en la Laguna.