Víctimas invisibles de la COVID-19: migrantes
Resumen: El objetivo general de este artículo es evaluar la situación de vulneración de los derechos humanos que han enfrentado durante el contexto pandémico de la COVID-19 en México los extranjeros con situación migratoria irregular que transitan por el estado de Puebla. Los objetivos específicos son examinar los criterios, motivos y fundamentos que utilizan actualmente las autoridades migratorias respecto al trato a los extranjeros irregulares; identificar las razones por las que los extranjeros irregulares son discriminados por las autoridades, y determinar los derechos humanos de los extranjeros irregulares que han sido vulnerados durante el contexto pandémico de la COVID-19, todos en el estado de Puebla. El presente artículo se encuentra dentro del paradigma del interpretativismo, emplea el estudio de caso como método de investigación y utiliza la revisión de documentos, la observación directa y la recolección de testimonios como técnicas de investigación. Producto de investigaciones pasadas y de la información más reciente en esta pandemia, encontramos que las violaciones a los derechos humanos de los extranjeros irregulares, en especial aquellos en condición de alojados, han aumentado a tal grado que incluso se encuentran en peligro su salud y su vida, atendiendo una incomprensible actuación por parte de las autoridades que sólo se entiende actualizando las teorías sociales de los anormales, enemigos y el Estado de excepción.
1. Introducción
Los migrantes extranjeros que transitan por el estado de Puebla como grupo social, en especial aquellos con situación migratoria irregular, no han sido ajenos a las consecuencias del contexto pandémico por la COVID-19[2], pues en este último año se ha agravado su situación de vulnerabilidad.
Anteriormente se han recabado de manera general las vulneraciones a los derechos humanos de los extranjeros irregulares por parte de las autoridades mexicanas y se han publicado informes que detallan las adversidades que deben sortear los migrantes, pero lo que no se ha hecho es analizar los elementos sociales que llevan a legitimar las motivaciones y los fundamentos legales detrás de dichas acciones en el estado de Puebla y en el contexto pandémico actual[3].
Se presumen actos administrativos inconstitucionales contra los migrantes, pero no hay suficiente litigación al respecto que dé luz sobre la forma de adecuar las leyes por parte de las autoridades migratorias, ni criterios judiciales que las respalden, sin obviar que detrás forzosamente debe existir un pensamiento discriminatorio que los apoye y acredite. Puntos que este artículo aborda, estudia y expone, para concluir con alternativas en pro de los derechos humanos de los migrantes, puesto que no hay que olvidar que son personas, y es nuestro deber analizar su situación para garantizar que sus derechos humanos se respeten.
Para abordar la problemática anterior se construyeron los siguientes objetivos: el general es evaluar la situación de vulneración de los derechos humanos que han enfrentado durante el contexto pandémico de la COVID-19 en México los extranjeros irregulares que transitan por el estado de Puebla. Los específicos son examinar los criterios, motivos y fundamentos que utilizan actualmente las autoridades migratorias respecto al trato a los extranjeros irregulares; identificar las razones por las que los extranjeros irregulares son discriminados por las autoridades, y determinar los derechos humanos de los extranjeros irregulares que han sido vulnerados durante el contexto pandémico de la COVID-19 en el estado de Puebla. Para desarrollar los objetivos anteriores, el artículo se divide en introducción, marco teórico, metodología y resultados, y conclusiones.
En el presente trabajo se analizan ciertos aspectos sociales en torno a extranjeros migrantes con situación migratoria irregular (en adelante llamados simplemente extranjeros irregulares); sin embargo, no se estudian procesos económicos ni políticos. El ámbito temporal que se ocupa es de 2017 a 2021. El ámbito espacial que abarca es el estado de Puebla, México, en el entendido de que es usado como lugar de paso para los extranjeros irregulares en su camino hacia Estados Unidos. El trabajo se encuentra dentro del paradigma del interpretativismo, emplea el estudio de caso como método de investigación y utiliza como técnicas de investigación la revisión de documentos, la observación directa y la recolección de testimonios; se aplicó el instrumento de entrevista a profundidad de tipo semiestructurada con un muestreo de casos típicos. El trabajo de campo analizado fue el recopilado dentro de la tesis de grado IUS Peregrini. Derechos humanos de los extranjeros irregulares centroamericanos en el estado de Puebla, 2017-2019, presentada en 2019 por el propio autor en la Universidad Iberoamericana Puebla. Tomando en cuenta investigaciones pasadas y añadiendo la información más reciente de esta pandemia, y aunado a la condición de grupo en situación de vulnerabilidad, encontramos que las violaciones a los derechos humanos de los extranjeros irregulares, en especial aquellos en condición de alojados, han aumentado a tal grado que incluso se encuentran en peligro su salud y su vida, atendiendo una incomprensible actuación por parte de las autoridades que sólo se entiende retomando las teorías sociales de los anormales, enemigos y el Estado de excepción.
2. Conceptos en torno a la migración y al contexto pandémico actual
2.1. El fenómeno de la migración
En un ejercicio de integración conceptual, migración se definirá de la siguiente manera: movimiento humano caracterizado por el cambio de residencia de cierta distancia y relevancia, y con un ánimo de permanencia, atravesando alguna frontera internacional en busca de mejores condiciones de vida (oim, 2006, p. 38) (Arango, 1985, p. 9) (Oso, 1998, p. 33) (Ruiz, 2002, p. 19) (rae, 2014).
En el ámbito doctrinario, el profesor inglés Iain Chambers (1994), de la Universidad de Durham, añade a su concepto migrancy un carácter de incertidumbre: “implica un movimiento en el que ni los puntos de partida ni los de llegada son inmutables o ciertos [a diferencia de un viaje].” (traducción propia) (p. 5).
No se puede afirmar que la discriminación a los extranjeros siempre ha estado presente, pero lo que sí puede observarse es que uno de esos momentos se dio cuando las soberanías nacionales fueron consolidándose. Cada Estado tiene leyes específicas sobre migración y extranjería, y es en beneficio de todos que estas normas jurídicas se cumplan; sin embargo, no se puede culpar a los migrantes por colocarse en una situación irregular, y aún menos justificar el trato que reciben como consecuencia de dicha condición.
2.2. Los extranjeros irregulares como un grupo en situación de vulnerabilidad
El siguiente paso pretende justificar por qué los extranjeros irregulares son un grupo en situación de vulnerabilidad y por qué la COVID-19 agrava aún más dicha condición. Para empezar, presentaremos distintas definiciones de vulnerabilidad. La definición clásica pertenece a Jacques Forster (1994):
representa un estado de debilidad, la ruptura de un equilibrio precario, que arrastra al individuo o al grupo a una espiral de efectos negativos acumulativos. Uno de sus rasgos distintivos es la incapacidad de actuar o de reaccionar a corto plazo. La noción de vulnerabilidad no se limita a la falta de satisfacción de necesidades materiales, también incluye las conductas discriminatorias. (pp. 328-329)
Para la autora María de Montserrat Pérez Contreras (2005) la vulnerabilidad se refiere a la “condición de una mayor indefensión que se puede encontrar una persona, grupo o comunidad” (p. 848), por lo que un grupo en situación de vulnerabilidad debe entenderse como “todos aquellos que, ya sea por su edad, raza, sexo, condición económica, características físicas, circunstancia cultural o política, se encuentran en mayor riesgo de que sus derechos sean violentados.” (p. 846). Además, “Las personas o grupos que, a partir de estos factores, sufren de inseguridad y riesgos en cualquier aspecto de su desarrollo como personas, se encuentran en una situación de desventaja frente al reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos” (p. 848).
Jorge Bustamante (2002) afirma que los migrantes son un grupo en situación de vulnerabilidad, y que ésta es de naturaleza estructural y cultural. Derivada de una estructura de poder en la cual los migrantes, como no ciudadanos, carecen de capacidad para incidir en las normas o en su aplicación. Desde un punto de vista cultural, la vulnerabilidad se relaciona con elementos tales como estereotipos, prejuicios, racismo, xenofobia, ignorancia y discriminación institucional, que tienden a desvalorizar a los extranjeros y justificar las relaciones de poder entre las naciones.
La Organización Internacional para las Migraciones (oim) también considera a los migrantes como grupos en situación de vulnerabilidad, y más específicamente a los extranjeros irregulares, y encuentra que:
[u]n factor fundamental de vulnerabilidad de los migrantes es la falta de documentos migratorios o de autorización por parte del Estado para transitar o residir en su territorio. Esto los obliga a movilizarse por medios y redes clandestinas. Se vuelven así invisibles ante la ley y muchas veces ante la opinión pública. La falta de reconocimiento les impide el ejercicio de derechos que deberían ser garantizados y protegidos por el Estado. La vulnerabilidad de los migrantes está entonces en gran medida construida por políticas migratorias restrictivas, que coartan el derecho a la movilidad y por la baja capacidad institucional por parte de los Estados para garantizar la seguridad humana de las personas que transitan o residen en su territorio. (París, M., Ley, M. y Peña, J., 2016, p. 3)
Independientemente de que el concepto de vulnerabilidad, como criterio social, se encuentre sujeto a interpretación, cualquier persona puede vislumbrar las duras condiciones a las que se enfrentan los extranjeros irregulares que hacen tránsito por México; si bien la decisión de migrar intrínsecamente conlleva desafíos difíciles, hacerlo de manera irregular le suma problemas que perjudican gravemente los derechos humanos básicos de los migrantes, los cuales se expondrán en los siguientes capítulos. Dicho lo anterior no cabe duda por qué dicho grupo social es considerado en situación de vulnerabilidad.
2.3. Legislación en torno a los extranjeros irregulares
Los temas de migración y extranjería no son ajenos a los intereses del constituyente originario ni permanente. La primera mención de estos conceptos se localiza en el artículo 11 constitucional, en el que se consagra el derecho humano al libre tránsito. Este artículo únicamente ha sufrido dos reformas desde la promulgación de la Constitución en 1917. La primera se dio junto a la gran reforma en materia de derechos humanos del 10 de junio de 2011, y la segunda, que fue una reforma constitucional específica para este artículo, fue la del 15 de agosto de 2016, que dice:
Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.
Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo. El reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de asilo político, se realizarán de conformidad con los tratados internacionales. La ley regulará sus procedencias y excepciones.
La primera parte del artículo pareciera garantista al reconocer el derecho al libre tránsito de todas las personas y no sólo de los ciudadanos mexicanos. El constituyente interpreta el libre tránsito no únicamente hacia dentro del Estado, sino también hacia fuera de éste; sin embargo, es preciso mencionar que el presente trabajo se enfoca en la acepción del libre tránsito concerniente a la circulación dentro de México, sin adentrarse en los debates de las fronteras internacionales. Retomando la redacción proteccionista, menciona que no es necesario portar pasaporte o credencial para ejercer dicho derecho humano, en el supuesto de ya encontrarse dentro del territorio nacional. Este primer fragmento del primer párrafo podemos catalogarlo como la parte descriptiva del derecho humano.
En la segunda parte del primer párrafo encontramos las restricciones al derecho humano. La primera se refiere a los procesos de extradición, la segunda a las leyes migratorias y la tercera a los extranjeros perniciosos. La extradición se dejará de lado por alejarse sustancialmente del tema principal de este trabajo, por lo que únicamente se analizarán las otras dos restricciones.
En cuanto a la restricción concerniente a los extranjeros perniciosos, el problema radica en la subjetividad del adjetivo, pues éste no se encuentra definido dentro de la legislación mexicana. El Diccionario de la lengua española (2014) define pernicioso como “Gravemente dañoso y perjudicial”, lo cual, si bien ayuda de cierta manera a aclarar el significado de la palabra, no resuelve de fondo el problema, pues le abre la puerta a las autoridades migratorias para adecuar la definición a cualquier caso que deseen.
Si llevamos a cabo una interpretación armónica de la Constitución podríamos utilizar el artículo 33 y establecer que “extranjero pernicioso” es aquel que se inmiscuye en los asuntos políticos del país. Esta acepción la comparte la autora Amparo Sánchez Cobos (2007) en su investigación sobre la expulsión de españoles de Cuba a principios del siglo xx.
La interpretación judicial tampoco es de gran ayuda, pues las únicas tesis aisladas que existen son de la Quinta época y ninguna de ellas define lo que se entiende por extranjero pernicioso; sin embargo, si hay algo notable de dichos casos judiciales es que siguen en pie el criterio de la supremacía constitucional en materia de restricciones constitucionales más de medio siglo después (Amparo administrativo en revisión 3292/29, 1935, p. 1291) (Amparo penal en revisión 3051/42, 1943, p. 8043) (Amparo penal en revisión 2483/42, 1943, p. 3104).
La última restricción constitucional por analizar es la relativa a las leyes migratorias. La actual legislación que regula la migración internacional y la extranjería en México es la Ley de Migración (en adelante referida únicamente como Ley) promulgada el 25 de mayo de 2011, en el mismo decreto que derogó la mayor parte de la Ley General de Población y algunos artículos relacionados de distintas leyes.
Su objetivo se insertó en el artículo 1 (2021): “[…] regular lo relativo al ingreso y salida de mexicanos y extranjeros al territorio […] y el tránsito y la estancia de los extranjeros en el mismo”; no hay que perder de vista la parte final del artículo: “[…] en un marco de respeto, protección y salvaguarda de los derechos humanos, de contribución al desarrollo nacional, así como de preservación de la soberanía y de la seguridad nacionales”.
Primero menciona el respeto a los derechos humanos, después indica la defensa de la soberanía nacional y la seguridad nacional, y además menciona la contribución al desarrollo nacional, sin aclarar si este desarrollo es producto del respeto a los derechos humanos o de la defensa nacional.
Es de suma importancia dejar en claro el concepto de seguridad nacional, el cual es definido en la Ley de Seguridad Nacional (2005) en el artículo 3: “las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano”.
Armonizando todo lo anteriormente expuesto, se entiende que la restricción constitucional al libre tránsito de los extranjeros que se contempla en la Ley se justifica en el bien común. Sin embargo, la principal crítica recae en que una restricción constitucional debe de encontrarse explícita en el texto de la misma Constitución, pues es facultad del Constituyente y no del Congreso de la Unión restringir derechos humanos, sin obviar que la práctica de restricción de derechos humanos es en sí controversial y debería evitarse en la medida de lo posible.
Antes de regresar a la Ley es preciso mencionar el artículo 4 de la Ley de Seguridad Nacional: “La Seguridad Nacional se rige por los principios de legalidad, responsabilidad, respeto a los derechos fundamentales de protección a la persona humana y garantías individuales y sociales [derechos humanos], confidencialidad, lealtad, transparencia, eficiencia, coordinación y cooperación”; aún más importante, en el artículo 5 se enlistan las amenazas para la seguridad nacional, y en ninguna de ellas se menciona la migración.
Regresando a la Ley (2018), en ella se contemplan tres actos de molestia mediante los cuales se puede llegar a aplicar esta restricción constitucional al libre tránsito: el control migratorio, la verificación migratoria y la revisión migratoria.
El capítulo IV contiene la Revisión Migratoria, la cual es relevante para este trabajo, pues el artículo 97 prevé que el Instituto Nacional de Migración (inm) puede “llevar a cabo revisiones de carácter migratorio dentro del territorio nacional a efecto de comprobar la situación migratoria de los extranjeros.”. Así pues, la ley exige que
La orden por la que se disponga la revisión migratoria deberá estar fundada y motivada; ser expedida por el Instituto y precisar el responsable de la diligencia y el personal asignado para la realización de la misma; la duración de la revisión y la zona geográfica o el lugar en el que se efectuará.
Es importante precisar que la Ley no pide que la orden contenga los nombres de los extranjeros que serán revisados (en el entendido de que si los contuviera sería una verificación migratoria), por lo que tanto nacionales como extranjeros quedan desamparados ante los actos arbitrarios que realice el inm. Es en este supuesto en el que se concretiza de manera más perfecta la restricción constitucional.
Existe un último supuesto que hay que dejar en claro, el primer párrafo del artículo 11 constitucional es contrario consigo mismo; por un lado, nos hace creer que una vez estando dentro del país no es necesario portar documentación alguna, pero por otro lado, remitiendo a la Ley, faculta a las autoridades migratorias para que realicen revisiones migratorias en cualquier momento y en cualquier lugar sin previo aviso.
Dicho lo anterior, es claro que la primera parte del artículo es inservible, pues en una controversia judicial siempre prevalecerá la restricción, atendiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (2014) en la Contradicción de tesis 293/2011.
Para reforzar su criterio, la segunda sala emitió la tesis aislada 2a. CXXVIII/2015 (10a.) (2015), en la cual añade que las restricciones constitucionales se justifican por razones de interés general; en este caso, la protección a la seguridad nacional, la cual se abordará al final de este trabajo analizando diversas teorías sociales. Los mexicanos se encuentran desprotegidos jurídicamente porque si se les practicara una revisión migratoria pensarían incorrecta pero justamente que pueden negarse a acreditar su nacionalidad, toda vez que la orden no se encuentra lo suficientemente personalizada en conformidad con el artículo 16 constitucional. Los extranjeros con situación migratoria irregular también se encuentran en una situación de vulnerabilidad porque puede que no lleven consigo los documentos solicitados, toda vez que el acto de molestia no se notificaría previamente.
Como ya se dijo, una revisión migratoria comienza con una orden fundada y motivada. El Reglamento de la Ley de Migración (2014) (en adelante referido únicamente como Reglamento) tuvo que suplir y explayar dicho funcionamiento, por lo que el capítulo primero del título noveno se enfoca en las disposiciones comunes en materia de verificación y revisión migratoria. Cabe mencionar que en el artículo 194 se vuelve a recalcar el respeto a los derechos humanos: “Las autoridades migratorias substanciarán los procedimientos correspondientes y aplicarán las sanciones establecidas en la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales, observando en todo momento el respeto a los derechos humanos” (2014).
2.4. Concepciones sociales en torno a los extranjeros irregulares
La última parte teórica que se analizará son las razones por las cuales el inm viola los derechos humanos de los extranjeros irregulares alojados, aun en el contexto de una pandemia que puede ser mortal para los contagiados por la COVID-19. Para esto es preciso analizar las distintas teorías sociales dentro de las cuales se intentará encuadrar a los extranjeros irregulares en Puebla, conectando las hipótesis sociales de Foucault, Günther Jakobs y Agamben.
2.4.1. Los extranjeros irregulares como personas anormales
En el libro Los anormales, Michel Foucault (2001) estudió y expuso la figura sociológica de los anormales desde una perspectiva histórica, siempre por medio de la psiquiatría apoyándose en casos relevantes. Foucault encuentra que la teoría general de la degeneración de 1857 sirvió por más de medio siglo como justificación social y moral, para las técnicas de señalamiento, clasificación e intervención de los anormales, como enemigos; trayendo a la par el ordenamiento de una red institucional compleja, como el Estado de excepción, que, en los límites de la medicina y la justicia, sirve de estructura de recepción para los anormales y de instrumento para la defensa de la sociedad.
Las instituciones a finales del siglo xix definen al anormal como el descendiente de las tres figuras siguientes: el monstruo humano o los monstruos, el individuo a corregir o los incorregibles, y el onanista.
El monstruo humano es una noción jurídica tanto del derecho positivo como del derecho natural, un dominio jurídico biológico. Combina lo imposible y lo prohibido; es una excepción de la naturaleza y una infracción al derecho. Exige instituciones parajudiciales y marginalmente médicas. Justifica el concepto de peligrosidad, una insensatez entre la enfermedad y la infracción que contradice el derecho de ser exclusivamente condenado por actos, en donde los tribunales retoman las equívocas concepciones de los viejos monstruos seculares (Foucault, 2001).
El individuo a corregir es aquel que se resiste a todas las disciplinas, cuyos comportamientos se declinan según una psicofisiología de las sensaciones. Debido a él aparece la prohibición como medida judicial para descalificar parcialmente a un individuo, como sujeto de derecho, y el encierro como fórmula intermedia entre el procedimiento negativo de la prohibición judicial y los métodos positivos de rectificación (Foucault, 2001).
El onanista es una figura conceptualizada en la que se construye en torno a él una verdadera psicopatología sexual, resultado de las relaciones entre la sexualidad y la organización familiar, se culpa al deseo de conductas inapropiadas posteriores (Foucault, 2001).
Dicho lo anterior, la persona anormal junta las características de estas tres figuras sociojurídicas. Entonces el extranjero irregular, debido a su condición monstruosa, exige sus propias instituciones parajudiciales, como las estaciones migratorias, en las que se le contiene debido a la peligrosidad que representa; justificado en una coherencia científica social, toda vez que al ser incorregible es necesario descalificarlo, prohibirle ciertos derechos y encerrarlo para evitar que cumpla sus deseos de conductas inapropiadas e ilegales.
Con esta reflexión no cabe duda de que los extranjeros irregulares sí son vistos como monstruos: se les considera criminales en potencia, pues si bien la migración ilegal ya no es un delito, aún se considera que afecta a la soberanía o a la seguridad nacional como se interpretó en el apartado legal correspondiente.
Una vez que se han calificado a los extranjeros irregulares como personas anormales, se justifica su catalogación como enemigos del Estado.
2.4.2. Los extranjeros irregulares como enemigos del Estado
Günther Jakobs (2003) desarrolla un polémico tema: el derecho penal del enemigo como medida de seguridad para el Estado y la sociedad, el cual también puede ser aplicado al grupo de población estudiada. Toda vez que ya se explicó cómo es que los extranjeros irregulares son considerados anormales y por lo tanto peligrosos, esta tesitura indica que deben ser tratados más como enemigos que como personas.
El autor afirma con certeza que existen múltiples formas intermedias entre el derecho penal del ciudadano y del enemigo, pues teoriza que la coacción puede quedar limitada en un doble sentido. El Estado no debe forzosamente excluir al enemigo de todos sus derechos (Jakobs y Cancio, 2003). De esta manera, a los extranjeros irregulares se les está tratando como enemigos, sin reconocerlo, pues el trato no se encuentra aún radicalizado, sino más bien en un rango intermedio pero cargado hacia la enemistad, en un Estado de excepción.
Una vez entendido el sistema de agresión del enemigo, podemos analizar el ámbito político que se usa para discriminar a dichas personas: el Estado de excepción.
2.4.3. El Estado de excepción hacia los extranjeros irregulares
Este concepto se crea por primera vez en la teoría legal de Carl Schmitt (1994, pp. 16-19), el mayor jurista del Tercer Reich; pero es el desarrollado por el filósofo italiano Giorgio Agamben (2005) el que es de especial interés para nuestro tema. Él lo define como “la creación voluntaria de un estado de emergencia permanente (aunque eventualmente no declarado en sentido técnico)” (p. 25).
El Estado de excepción es contrario al Estado de Derecho, ya que no es posible delimitar legalmente las consecuencias fácticas por las cuales se emite el primero, y surge de la necesidad fáctica de proteger la soberanía y la seguridad de las personas de un Estado, por lo que su existencia está justificada (Agamben, 2005).
Agamben (2005) retoma algunas ideas polémicas y deprimentes del historiador y politólogo americano Clinton Rossiter: “en tiempos de crisis, el gobierno constitucional debe ser alterado en la medida en que sea necesario para neutralizar el peligro y restaurar la situación normal” (citado en: Agamben, 2005, p. 35); “Ningún sacrificio es demasiado grande para nuestra democracia, y menos el sacrificio temporario de la propia democracia” (citado en: Agamben, 2005, p. 36). Habría que preguntarse qué debe prevalecer, hacer una ponderación entre derechos humanos y soberanía, pues si bien la seguridad nacional o interior es una excusa justificable, habría que analizar si todos los casos que se catalogan como amenazas al Estado efectivamente presentan un riesgo para su soberanía, como lo deja ver Agamben (2005, p. 27) con los terroristas detenidos en Guantánamo.
Se puede observar cómo los diferentes conceptos teóricos de los distintos autores ya estudiados van encajando, el concepto político de enemigo y el Estado de excepción van de la mano, y hacen que los ciudadanos vean a los extranjeros irregulares no sólo como enemigos, sino también como anormales; todo justificado para aparentar salvaguardar la soberanía nacional.
3. Metodología y resultados
Para el trabajo de campo, entre otros aspectos, se recopiló la información estadística gubernamental pertinente; se realizaron diversas solicitudes de información pública al inm; se analizaron 10 resoluciones de expedientes administrativos migratorios de 2017, escogidos al azar, y sus resultandos y considerandos fueron contrastados con 12 entrevistas realizadas a personas extranjeras alojadas en la estación migratoria del estado de Puebla en mayo de 2019.
Un primer problema que se encontró fue la manera en la que ocurren las revisiones migratorias. En primer lugar, tanto en la orden de revisión como en el oficio de comisión debe constar la fecha, el objeto del acto de la revisión, su duración y la zona geográfica o el lugar en el que se efectuará según el artículo 213 del Reglamento. Dentro de las resoluciones de los expedientes administrativos revisados se encontró en los resultandos que no hacen referencia al objeto del acto de la revisión, y en cuanto al requisito de la zona geográfica o lugar, aquel es defectuoso, pues en los expedientes se hace constar lo siguiente: “[…] se le comisionó realizar revisión migratoria número […] en el punto de revisión ubicado en [las principales vías de comunicación del estado de Puebla]”. Más allá del error de redacción, las vías de comunicación en general, como un sustantivo plural, no son una zona geográfica ni un lugar en específico, por lo que no cumplen con los requisitos legales ni con los esenciales de los actos de molestia que prevé el artículo 16 constitucional.
Además los artículos 196 y 197 del Reglamento permiten a la autoridad migratoria competente solicitar la colaboración de otras autoridades, cuando exista la presunción de un riesgo a la integridad de las personas extranjeras o del personal migratorio que actúe en la realización de dichas diligencias.
No obstante lo anterior, la segunda visitadora general de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla manifestó que las autoridades policiacas de diversos municipios del estado en donde la afluencia de migrantes es considerable, como Oriental, San Salvador el Seco, Aljojuca Huauchinango, Chignahuapan y Zacatlán (CDHPuebla, 2019, p. 61), suelen detener arbitrariamente a los extranjeros, les solicitan que acrediten su situación migratoria, los ponen a disposición del juez calificador, son detenidos y arrestados, y dan aviso al inm (CDHPuebla, comunicación personal, 12 de marzo de 2019).
Esto es realmente grave, pues los códigos reglamentarios municipales, también llamados bandos de policía y buen gobierno, sancionan las faltas administrativas que consideran antisociales; por ejemplo, el Código Reglamentario para el Municipio de Puebla (2017) define en el artículo 206 Bis las conductas antisociales como: “[…] aquéllas que van en contra de las normas de convivencia de la sociedad, en las cuales se atenta contra el patrimonio, la vida, la salud o cualquier otro bien jurídico protegido de una persona o de la sociedad en su conjunto.” Si bien en el municipio de Puebla la migración irregular ya no es clasificada como falta administrativa, no ha permeado la norma jurídica en la mentalidad de los servidores públicos encomendados a aplicar dicha ley, lo que conlleva a que las policías municipales sigan deteniendo a migrantes creyendo que están cumpliendo con su deber y trabajo, actualizando las teorías sociales ya analizadas.
De igual manera, el Instituto de Derechos Humanos Ignacio Ellacuría S. J. (2017) señaló un aumento visible del paso de migrantes en los municipios de Ciudad Serdán, Esperanza y San Juan Atenco (p. 382), y confirmó el actuar de las policías municipales fundamentándose en bandos de policía y buen gobierno de municipios de la entidad que regulan aspectos relacionados con la movilidad humana. Estas disposiciones vigentes penan a las personas migrantes al establecer la obligación de las autoridades municipales de dar aviso al inm para su aseguramiento, y en algunas ocasiones a la Fiscalía General del Estado de Puebla de la presencia de sujetos que no cuentan con documentación migratoria requerida (p. 395), situación que no sólo implica una invasión de esferas de competencia, sino también una violación a los derechos humanos.
Una vez dicho lo anterior, la información obtenida por parte de dichos alojados confirmó que el inm no siempre es la primera autoridad que detiene a los extranjeros. Del total de los alojados entrevistados, el 92% dijo haber sido detenido en un retén, entendiéndose por éste la acepción latinoamericana que significa: “Puesto fijo o móvil que sirve para controlar o vigilar cualquier actividad.” (rae, 2014). De entre ellos en sólo el 55% de los casos fue el inm la autoridad que realizó la revisión migratoria, siendo el porcentaje restante distribuido a las policías: 9% a la policía federal, 9% a la estatal y 9% a la de tránsito, y un 18% no identificó de qué tipo de policía se trataba (J. Flores, comunicación personal, 3 de mayo de 2019), (Anónimos, comunicación personal, 3 de mayo de 2019), (P. Portillo, comunicación personal, 3 de mayo de 2019), (Herson, comunicación personal, 3 de mayo de 2019), (M. Gómez, comunicación personal, 3 de mayo de 2019), (L. González, comunicación personal, 17 de mayo de 2019), (I. Romero, comunicación personal, 17 de mayo de 2019), (L. Velázquez, comunicación personal, 17 de mayo de 2019), (Anónimas, comunicación personal, 17 de mayo de 2019).
El siguiente concepto a desentrañar es el acuerdo de presentación, documento oficial que decide en dónde permanecerá el extranjero irregular en tanto culmine su procedimiento administrativo migratorio que decidirá su situación migratoria y estará contenido en su expediente administrativo migratorio, el cual conforme al artículo 111 de la Ley, el inm cuenta con 15 días hábiles para resolverlo. Antes de continuar vale la pena comentar el artículo 99 de la Ley: “Es de orden público la presentación de los extranjeros en estaciones migratorias o en lugares habilitados para ello, en tanto se determina su situación migratoria en territorio nacional”. Primero debemos precisar lo que se entiende por orden público, y para eso tomaremos la definición de Jorge Alfredo Domínguez (2011):
[C]onjunto de principios, normas y disposiciones legales en que se apoya el régimen jurídico para preservar los bienes y valores que requieren de su tutela, por corresponder a éstos a los intereses generales de la sociedad, mediante la limitación de la autonomía de la voluntad, y hacer así prevalecer dichos intereses sobre los de los particulares. (p. 83)
Ahora el término presentación de extranjeros es algo confuso por sí mismo, pero la misma Ley la define en el segundo párrafo del mismo artículo, la cual se encuentra acorde con su definición fáctica ya narrada anteriormente: “es la medida dictada por el Instituto mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia para el retorno”.
Juntando las dos ideas se intuye que la sociedad por medio del Congreso de la Unión ha decidido que en beneficio de la población mexicana los extranjeros deben seguir sus procedimientos administrativos migratorios aislados y privados de su libertad, toda vez que son un peligro para la soberanía y seguridad nacional por ser personas anormales, y por lo tanto peligrosas.
Es preciso aclarar que la Ley y el Reglamento nunca utilizan la palabra detener o alguna de sus variaciones, ni tampoco la expresión “privación de la libertad”; sin embargo, la definición de la palabra detenido: “[p]rivado provisionalmente de libertad por una autoridad competente” (rae, 2014), encaja perfectamente con los supuestos narrados en la revisión migratoria y en la presentación, pues los extranjeros irregulares ya no tienen libertad de moverse ni de trasladarse.
A los extranjeros irregulares detenidos por agentes del inm en el estado de Puebla que son puestos a disposición del mismo instituto y que son presentados, se les aloja en la principal, y comúnmente única, estación migratoria de Puebla del inm (inm, 2017) ubicada en la avenida Reforma números 1905 y 1907, en la colonia San Matías de la ciudad de Puebla, Puebla. Dicho inmueble tiene una estructura y funcionamiento más cercano al prototipo penitenciario que al de un albergue.
La estación migratoria del estado de Puebla del inm tiene capacidad para alojar a 60 personas (inm, 2017) (inm, 2021). Si bien los datos oficiales que ofrece la Unidad de Política Migratoria no desglosan los 15 días en los que los extranjeros irregulares pudieron estar alojados, es muy probable que en ciertos momentos haya rebasado su capacidad máxima por simple cálculo matemático, incumpliendo con las obligaciones contenidas en el artículo 106 y en la fracción VI del artículo 107 de la Ley: “No se alojará a un número de migrantes que supere la capacidad física de la estación migratoria asignada”, “[m]antener instalaciones adecuadas que eviten el hacinamiento”, sin mencionar las violaciones que se producen a sus derechos humanos, sobre todo al no ser alojado en un lugar digno. En el actual contexto pandémico se debe precisar que el cupo máximo fue reducido a únicamente 30 personas divididas en 4 dormitorios (inm, 2021).
Lo anterior puede constatarse analizando las cifras oficiales de los extranjeros alojados dentro de la delegación del estado de Puebla del inm. Fueron presentadas 741 personas en 2017, 1305 en 2018, 2804 en 2019, 902 en 2020 y en lo que va de 2021, contabilizado hasta el mes de julio, 2331, siendo una constante que más del 90% de dichos extranjeros provienen de países de Centroamérica (Unidad de Política Migratoria, 2021). La última cifra es realmente preocupante, pues haciendo una media, se estima que al mes se reciben aproximadamente 333 extranjeros, y considerando que pueden estar un máximo de 15 días alojados, se puede presumir que se divide a la mitad, es decir, 166 personas, más de cinco veces la capacidad máxima considerada durante el contexto de pandemia. El que la propia autoridad no respete el aforo máximo permitido no sólo pone en peligro la vida de los extranjeros alojados debido a la posible letalidad de la COVID-19 (Serra, 2020, p. 9), sino que actualiza las teorías sociales ya vistas por medio de su indiferencia.
Recientemente se ha recomendado tener una adecuada ventilación como medida preventiva de transmisión del SARS-CoV-2 (Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, 2021, pp. 6-7), lo cual incluso ha sido adoptado como medida obligatoria en distintos niveles gubernamentales en el país (Ejecutivo de la Ciudad de México, 2020, p. 21); no obstante lo anterior, debido a la propia condición estructural penitenciaria de la estación migratoria, le es imposible al inm mantener una adecuada ventilación, que sumado al hacinamiento, aumenta exponencialmente el riesgo de contagio de la COVID-19.
De acuerdo con el Protocolo para evitar la propagación de la COVID-19, publicado por el inm (2020), la propia autoridad debe “[g]arantizar, al menos, 1.50 metros de distancia entre camas, y la posición intercalada al dormir, a fin de que sus cabezas de las personas extranjeras no coincidan”, “así como colocar cortinas de tela o material de fácil limpieza entre cama y cama”; sin embargo, los propios extranjeros alojados manifestaron que duermen en literas (M. Gómez, comunicación personal, 3 de mayo de 2019), por lo que es difícil vislumbrar la manera de organizar los dormitorios para cumplir con sus propias medidas con sobrecupo, sin obviar que la palabra intercalada es confusa, sobre todo si se piensa en literas.
El propio inm manifestó que incumplió su propio protocolo al declarar que no instalaron ningún tipo de material en las camas de los dormitorios de la estación migratoria de Puebla, debido a que “se instauró la sana distancia y la reducción de la concentración de extranjeros presentados y alojados” (inm, 2021), lo cual no corresponde con las cifras ya presentadas.
“[E]l primer caso confirmado [por la COVID-19] se presentó en la Ciudad de México el 28 de febrero [de 2020], […] El primer fallecimiento por COVID-19 ocurrió el 18 de marzo de 2020” (Aburto-Morales, Romero-Méndez, Lucio-García y Madrigal-Bustamante, 2020, p. 8). Más de un año después, de acuerdo con información recopilada por Reuters (2021), en México ha habido 3328863 contagios y 257906 muertes relacionadas con el coronavirus desde que comenzó la pandemia. Desgraciadamente, debido a la naturaleza de los migrantes, es difícil detectar a aquellos infectados por la COVID-19, producto de su constante desplazamiento, pues seguro hay casos que no se encuentran contabilizados.
Cabe resaltar que, de acuerdo con la información proporcionada por la Oficina de Representación del inm en Puebla (2021), en la estación migratoria ubicada en la ciudad de Puebla, a pesar de que el SARS-CoV-2 es una enfermedad con una “gran capacidad infecciosa” (Vargas, Schreiber, Ochoa, López, 2020, p. 185), de los más de 3000 extranjeros presentados (Unidad de Política Migratoria, 2021) desde que se dio el primer caso de la COVID-19 en el país, no ha habido ni una sola defunción y mucho menos un solo contagio dentro de la población de extranjeros alojados, a pesar de estar hacinados en un lugar sin suficiente ventilación.
Ampliando lo anterior, se han realizado 500 pruebas a extranjeros alojados en la estación migratoria de la ciudad de Puebla que presentaron sintomatología correspondiente a la COVID-19, saliendo el 100% negativas. Desentrañando esta increíble cifra se descubre que la razón de los cero contagios probablemente sea debido a que las pruebas realizadas fueron de anticuerpos (inm, 2021), las cuales no son recomendadas por la oms para la detección de la enfermedad (traducción propia) (oms, 2020).
Los extranjeros presentados tienen una lista de derechos contenidos principalmente en los artículos 107 y 109 de la Ley, 226 del Reglamento y 24 del ACUERDO por el que se emiten las Normas para el funcionamiento de las Estaciones Migratorias y Estancias Provisionales del Instituto Nacional de Migración (2012) (en lo sucesivo referido simplemente como Acuerdo). Las tres listas contienen básicamente los mismos derechos, pudiendo algún ordenamiento precisar o detallar alguno en específico.
El primer derecho de las personas extranjeras presentadas que se cuestionó fue el de conocer su situación migratoria y el motivo de su presentación. De las entrevistas realizadas, sólo el 17% de las personas afirmó que le explicaron el motivo por el cual fueron presentadas, lo cual deja en un completo estado de inseguridad jurídica al resto (P. Portillo, comunicación personal, 3 de mayo de 2019), (M. Gómez, comunicación personal, 3 de mayo de 2019), (Anónima, comunicación personal, 17 de mayo de 2019). Es de precisar que las resoluciones de los expedientes administrativos tampoco hacen mención alguna de haber cumplido este derecho.
El segundo derecho cuestionado fue el de recibir por escrito sus derechos y obligaciones. Del total de entrevistados sólo uno afirmó haber recibido en algún momento sus derechos por escrito (Herson, comunicación personal, 3 de mayo de 2019); el resto, consistente en un 92%, afirmó que nunca los recibió. En los mismos textos del derecho se aclara que también debe incluirse en el escrito las instancias donde la persona puede presentar sus denuncias y quejas. Únicamente la misma persona afirmó que sí le dijeron que puede quejarse y en dónde (Herson, comunicación personal, 3 de mayo de 2019). Las resoluciones de los expedientes administrativos sólo mencionan que se cumplió este derecho en las comparecencias, por lo que no se especifica el método utilizado.
La fracción XIX del artículo 226 del Reglamento y los artículos 12 y la fracción XIX del artículo 24 del Acuerdo establecen que debe haber buzones para depositar quejas y sugerencias que sean accesibles y visibles, y que cuenten con bolígrafos y los formatos correspondientes. Al preguntarles a los extranjeros si habían visto algún buzón de quejas sólo una persona manifestó que sí (P. Portillo, comunicación personal, 3 de mayo de 2019), y que también había papel y una pluma. El hecho de que sólo el 8% hubiera visto el buzón de quejas, presuponiendo que efectivamente se trataba de un buzón de quejas, deja ver que se encuentra bien escondido dentro de la estación migratoria. Agregando el hecho de que el 92% no recibió sus derechos por escrito, se produce un ambiente de incertidumbre en el que los extranjeros no conocen que tienen derechos ni hay documentación que permita conocer si sí se los están respetando.
El siguiente derecho a analizar es el de recibir atención médica, psicológica y asesoría legal, al ingreso y durante el alojamiento. En cuanto a la atención médica, únicamente el 42% afirmó haberla recibido en algún momento (P. Portillo, comunicación personal, 3 de mayo de 2019), (M. Gómez, comunicación personal, 3 de mayo de 2019), (L. González, comunicación personal, 17 de mayo de 2019), (Anónima, comunicación personal, 17 de mayo de 2019), precisando que manifestaron una falta de medicamentos (I. Romero, comunicación personal, 17 de mayo de 2019) y que los ignoran si los piden (Anónima, comunicación personal, 17 de mayo de 2019). En cuanto a si les han ofrecido atención médica, sólo una persona dijo que sí (Anónimo, comunicación personal, 3 de mayo de 2019), mientras que otra dijo que no porque se debe pedir (L. González, comunicación personal, 17 de mayo de 2019), y otra que no personalmente pero que sí les constan que la ofrecen (Anónima, comunicación personal, 17 de mayo de 2019).
Retomando el protocolo para evitar la propagación de la COVID-19 publicado por el propio inm (2020), en él se establece que:
Al detectar sintomatología del COVID-19, el personal de salud o servidor público adscrito a la sede migratoria deberá proporcionar una mascarilla y aislar al individuo, dar aviso inmediato a la autoridad sanitaria para que proceda a la atención y, de ser necesario, a su traslado a un centro hospitalario.
De manera complementaria “[c]ontar con un área de aislamiento en cada sede migratoria, que esté alejada del flujo o tránsito de personas, ventilada […]” (inm, 2020). En la estación migratoria de Puebla se cuenta con un lugar aislado previamente definido dentro de la propia estación, el cual debido a los cero contagios no ha sido utilizado (inm, 2021).
Animal Político (2020) denunció que el inm no hace pruebas para detectar la COVID-19 en las estaciones migratorias, no lleva un registro diario de la temperatura de las personas alojadas, no tiene un servicio médico disponible durante todo el día, el suministro de jabón y agua es limitado, el reparto de cubrebocas es escaso y prevalece el hacinamiento. Para el caso particular de la ciudad de Puebla es de aplaudirse que a los extranjeros presentados se les entrega de manera diaria un cubrebocas quirúrgico tricapa y se tenga suficiente suministro de medicamentos básicos para el tratamiento de la COVID-19, aunque sólo sea paracetamol (inm, 2021). Sin embargo, el alcohol utilizado para desinfectar difiere del señalado en el propio protocolo del inm y de los estándares internacionales (oms, 2020, p. 5), pues se utiliza en una concentración mayor a 60% y no a 70% (inm, 2021). Otro aspecto relevante a considerar es que no les son ofrecidas vacunas a los extranjeros alojados y por lo tanto no se ha vacunado a ningún extranjero presentado dentro de la estación migratoria (inm, 2021), lo cual es incongruente con las acciones del Gobierno Federal para con los países de Centroamérica (sre, 2021) –tomando en cuenta que casi la totalidad de los extranjeros alojados son centroamericanos–, pues se donan vacunas para dichos países pero no les son ofrecidas a sus connacionales en territorio nacional.
Respecto a la atención psicológica, el 100% manifestó que no la ha recibido ni tampoco se las han ofrecido (J. Flores, comunicación personal, 3 de mayo de 2019), (Anónimos, comunicación personal, 3 de mayo de 2019), (P. Portillo, comunicación personal, 3 de mayo de 2019), (Herson, comunicación personal, 3 de mayo de 2019), (M. Gómez, comunicación personal, 3 de mayo de 2019), (L. González, comunicación personal, 17 de mayo de 2019), (I. Romero, comunicación personal, 17 de mayo de 2019), (L. Velázquez, comunicación personal, 17 de mayo de 2019), (Anónimas, comunicación personal, 17 de mayo de 2019).
En cuanto a la asesoría legal, sólo dos extranjeros manifestaron haberla recibido: P. Portillo (comunicación personal, 3 de mayo de 2019) y M. Gómez (comunicación personal, 3 de mayo de 2019), pero uno precisó que la suya fue por un abogado particular y otro que respondió negativamente añadió que la encargada de la atención jurídica no atiende. Respecto a si les han ofrecido recibir asesoría legal, el 17% respondió que sí: Herson (comunicación personal, 3 de mayo de 2019) y un anónimo (comunicación personal, 3 de mayo de 2019), y otro añadió que ni siquiera los dejan hablar con abogados particulares (L. González, comunicación personal, 17 de mayo de 2019). Por último y concatenando este derecho de recibir asesoría jurídica con el anterior de recibir por escrito los derechos, el artículo 238 del Reglamento establece que “En todas las estaciones migratorias se colocarán, a la vista de las personas extranjeras alojadas, carteles que informen sobre sus derechos y obligaciones”, y el artículo 21 del Acuerdo impone que:
En todas las Estaciones Migratorias y Estancias Provisionales se colocarán a la vista de los alojados, carteles que informen sobre sus derechos y obligaciones, en los siguientes idiomas: español, inglés, francés, chino, árabe, ruso y portugués. Asimismo, se colocarán carteles con información sobre las instituciones que los puedan asistir, que contendrá los datos de contacto de las mismas […]
En el área administrativa hay un cartel informativo sobre derechos humanos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en español, el cual no contenía los derechos específicos de las leyes migratorias. En cuanto a las respuestas de los alojados, éstas fueron variadas, el 67% respondieron no haber visto ningún cartel, dos contestaron que sí sin dar más detalles (Anónimo, comunicación personal, 3 de mayo, 2019, y P. Portillo, comunicación personal, 3 de mayo de 2019); uno contestó que el único cartel se encontraba en la enfermería y era de derechos humanos (L. González, comunicación personal, 17 de mayo de 2019), y otro afirmó que dentro del área de alojamiento no hay absolutamente nada en las paredes y que el único cartel son los números de los consulados en el área de teléfonos (M. Gómez, comunicación personal, 3 de mayo de 2019). Como parte de las nuevas acciones llevadas a cabo para controlar la COVID-19 dentro de la estación migratoria, se colocaron carteles informativos con reglas básicas para prevenir contagios (inm, 2021).
Siguiendo los textos legales encontramos aglomerados varios derechos consistentes en recibir información de su procedimiento administrativo migratorio, el procedimiento para solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, el procedimiento para solicitar la determinación de apátrida, el procedimiento para regularizar su estancia, la posibilidad de solicitar voluntariamente el retorno asistido y del derecho de interponer un recurso efectivo.
Para comprobar si el inm les da información a los alojados respecto de su procedimiento administrativo se les preguntó a éstos últimos si habían podido ver alguna vez su expediente, puesto que el derecho se concatena con la siguiente obligación: que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente y que tenga el derecho a recibir asesoría legal, ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, así como tener acceso a las constancias del expediente administrativo migratorio; a lo cual el 100% contestó que no, y uno aclaró que cuando los llaman, la jurídica usa el expediente pero no lo deja ver ni leer, ni lo explica (M. Gómez, comunicación personal, 3 de mayo de 2019).
Respecto a si les habían mencionado la posibilidad de solicitar la condición de refugiado, el 50% contestó tajantemente que no, el 25% no contestó y el 25% restante contestó que sí, pero uno aclaró que fue el consulado quien le dio la información (Herson, comunicación personal, 3 de mayo de 2019), y otra que simplemente le enseñaron un papel que no le explicaron (Anónima, comunicación personal, 17 de mayo de 2019).
En lo concerniente a si les ofrecieron regularizar su condición migratoria, el 100% respondió que no. Con relación a si les informaron acerca del retorno asistido, el 86% de los centroamericanos aplicables contestaron que no y uno contestó que no sabe (Anónimo, comunicación personal, 3 de mayo de 2019). Por último, respecto a si se les informó a los alojados de su derecho de impugnar las resoluciones por medio de un recurso, el 92% dijo que no y sólo una persona respondió que sí (M. Gómez, comunicación personal, 3 de mayo de 2019), aunque seguramente esa información se la dieron sus abogados particulares.
El 100% de los alojados respondió que sí les son entregados los enseres básicos para su aseo; sin embargo, al preguntarles específicamente objeto por objeto, se descubrió que el inm no les brinda ni toallas (I. Romero, comunicación personal, 17 de mayo de 2019) ni sandalias (L. Velázquez, comunicación personal, 17 de mayo de 2019), por lo que para secarse deben de usar su misma ropa y para no resbalarse usan su mismo calzado, si es que cuentan con chancletas, o en su defecto, se bañan con calcetines o descalzos.
El párrafo garante del derecho anteriormente mencionado contiene otros dos derechos: a un espacio digno y a recibir tres alimentos al día. En lo que respecta al primero de ellos, hubo respuestas acertadas que hicieron alusión al aspecto físico de la estación, de las cuales se puede rescatar que hace falta más ventilación para el número de personas alojadas (L. Velázquez, comunicación personal, 17 de mayo de 2019) y que los baños no sirven bien (L. González, comunicación personal, 17 de mayo de 2019). Al hondar más en las condiciones de los baños, se descubrió que los retretes no tienen ni asiento de la taza ni tapas, y que no hay divisiones completamente cerradas, dando a entender que existe una falta de privacidad (Anónima, comunicación personal, 17 de mayo de 2019). En esta pandemia, dentro de la estación migratoria se han escalonado los horarios de alimentos para evitar las conglomeraciones y el personal encargado de repartir dichos alimentos debe tener especial cuidado con las reglas de higiene (inm, 2021).
En cuanto a si la estación migratoria se encontraba debidamente aseada, todos los alojados entrevistados el 3 de mayo de 2019 contestaron que sí, que habían visto a personal de limpieza trabajar dos veces al día; sin embargo, la mitad de los entrevistados el 17 de mayo de 2019 dijeron que no limpiaban las instalaciones tan seguido; comentario que deja ver que, si se alcanza la máxima ocupación de la estación migratoria, aquello repercute en varias áreas de manera indirecta.
En lo que respecta a la condición de la comida, los alojados afirmaron que sí se respetan dichos horarios, pero también tuvieron varias quejas: el 50% dijo que la comida se servía fría (J. Flores, comunicación personal, 3 de mayo de 2019), (Anónimo, comunicación personal, 3 de mayo de 2019), (P. Portillo, comunicación personal, 03 de mayo de 2019), (Herson, comunicación personal, 03 de mayo de 2019), (M. Gómez, comunicación personal, 03 de mayo de 2019), (L. Velázquez, comunicación personal, 17 de mayo de 2019); el 33% que las porciones eran insuficientes (Herson, comunicación personal, 3 de mayo de 2019), (M. Gómez, comunicación personal, 03 de mayo de 2019), (L. González, comunicación personal, 17 de mayo de 2019), (Anónima, comunicación personal, 17 de mayo de 2019); el 17% que era demasiado simple y repetitiva (Anónimo, comunicación personal, 3 de mayo de 2019 ), (P. Portillo, comunicación personal, 3 de mayo de 2019) y el 25% que el sazón no era el adecuado porque a veces contenía picante, el cual no están acostumbrados a comer (P. Portillo, comunicación personal, 3 de mayo de 2019), (M. Gómez, comunicación personal, 3 de mayo de 2019), (I. Romero, comunicación personal, 17 de mayo de 2019). Cabe resaltar que un padre de familia hizo hincapié en que la comida no era adecuada para su niña (Anónimo, comunicación personal, 3 de mayo de 2019), lo cual se encuentra previsto legalmente en el artículo 22 del Acuerdo: “Las personas con necesidades especiales de nutrición como niñas, niños y adolescentes, […] con el fin de que su salud no se vea afectada en tanto se resuelve su situación migratoria”.
En el Protocolo para evitar la propagación de la COVID-19 publicado por el inm (2020) es curioso que se mencione que los extranjeros alojados deben “[u]sar recipientes y utensilios personales para el consumo de alimentos”, ya que al estar privados de su libertad no pueden adquirir sus propios recipientes y cubiertos en caso no haberlos llevado en sus posesiones al momento de ser detenidos. Cabría preguntarse cómo les es servida su comida y de qué manera la ingieren en caso de que se actualice el último supuesto, pero considerando el testimonio de la indignante forma en la que deben secarse con su ropa si no llevan toalla, es de esperarse lo peor, como obligarlos a comer con las manos o, por el contrario, en el contexto prepandémico pudiera ser que debían prestarse los utensilios que se les proporcionaba.
Por último, el Reglamento establece que los alojados tienen derecho a participar en actividades recreativas, educativas y culturales que se organicen dentro de las instalaciones. En total, los alojados cuentan con seis horas y media al día para participar en actividades formativas y de ocio. Al preguntarles a los extranjeros si habían participado en actividades recreativas, educativas o culturales desde que fueron alojados, dieron respuestas muy variadas. El 33% respondió que en las horas correspondientes miraban televisión, la cual siempre se encuentra sintonizada en el canal de noticias (M. Gómez, comunicación personal, 3 de mayo de 2019). El 17% mencionó que hay balones que sólo utilizan los niños, y que también hay libros. El 8% precisó que únicamente hay juegos para niños (Anónima, comunicación personal, 17 de mayo, de 2019), y añado que el 17 de mayo de 2019 llegó un cargamento con distintos juegos de mesa mexicanos. De los comentarios individuales se rescata que en más de ocho días de haber sido alojados, únicamente un día se realizaron dichas actividades (I. Romero, comunicación personal, 17 de mayo de 2019), que sólo se organizaron juegos para los niños el 30 de abril (Anónimo, comunicación personal, 3 de mayo de 2019) y que en el albergue sí organizaban esas actividades, pero en la estación migratoria no (J. Flores, comunicación personal, 3 de mayo de 2019 ).
Todo lo anterior muestra bastantes violaciones a los derechos humanos de los extranjeros alojados, en específico a la seguridad y certeza jurídica, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad y no discriminación, al libre tránsito, a la libertad, a la cultura y al interés superior del menor, y en el contexto pandémico aumentó la gravedad y seriedad del respeto a la salud, a la integridad personal y a la vida.
4. Conclusiones
Se concluye que es correcto afirmar que los extranjeros irregulares son un grupo en situación de vulnerabilidad. Las violaciones cometidas en contra de sus derechos humanos son bastas y no parecen detenerse, pues de acuerdo con los datos obtenidos, desde que comenzó la actual pandemia, de 2020 a la fecha, sólo ha empeorado su entorno al agravarse las violaciones a sus derechos humanos y añadir el peligro constante hacia su salud y su vida. Las normas jurídicas constitucionales y legales no son suficientemente protectoras con los extranjeros, y aunado a su incumplimiento descarado, producen un estado de indefensión que empeora su ya precaria situación una vez que son alojados. Las teorías sociales encajan de buena manera y de forma lamentable justifican teóricamente el trato y la discriminación que reciben. La COVID-19 no sólo representa un riesgo mortal para la salud, sino que indirectamente desmejora el ya precario nivel de vida de ciertos grupos sociales, como el de los migrantes.
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[1] Licenciado en Derecho y maestro en Derechos Humanos por la Universidad Iberoamericana Puebla. Abogado postulante y catedrático de diversas materias en el departamento de Derecho en la Universidad Iberoamericana Puebla. Correo electrónico: marioeduardo.bernal@iberopuebla.mx
[2] Si bien de manera coloquial se refiere como COVID-19 tanto al patógeno como a la enfermedad que causa, científicamente, el término COVID-19 hace referencia a la patología causada por el virus del síndrome respiratorio agudo severo tipo-2 (SARS-CoV-2) [en adelante mencionados indistintamente como sinónimos] (traducción propia) (Coronaviridae Study Group of the International Committee on Taxonomy of Viruses, 2020, p. 536).
[3] Puesto que la propagación del nuevo virus ha sido tan rápida, la Organización Mundial de la Salud (oms) declaró la nueva infección por coronavirus como pandemia el 11 de marzo de 2020 (oms, 2020).